Fundamento Legal de la Acción
La responsabilidad solidaria de los administradores sociales por las deudas de la sociedad encuentra su fundamento jurídico en un entramado normativo específico que establece las bases para exigir dicha responsabilidad. Esta acción se sustenta principalmente en:
- Artículo 367 de la LSC, en conexión con las letras a) y e) del apartado 1 del artículo 363.
- Artículo 365 de la LSC.
- Artículo 36.1 del Código de Comercio.
- Subsidiariamente, la acción individual de responsabilidad del artículo 241 LSC.
El supuesto de hecho que activa esta responsabilidad se produce cuando el crédito del acreedor nace después de que la sociedad deudora haya incurrido en causa legal de disolución, sin que el administrador haya promovido la disolución correspondiente o instado el concurso de la mercantil.
Requisitos para la Declaración de Responsabilidad
Tanto la normativa aplicable como la jurisprudencia consolidada han establecido tres requisitos esenciales que deben concurrir cumulativamente para declarar la responsabilidad solidaria del administrador:
1. Existencia de Cauda Legal de Disolución
Debe concurrir alguna de las causas de disolución societaria previstas en el artículo 363.1 de la LSC. Esta es la condición objetiva que determina la situación de crisis de la sociedad.
2. Incumplimiento de los Deberes Legales
El administrador debe haber omitido los deberes establecidos en el artículo 365 de la LSC. Concretamente, debe haberse producido la inactividad del administrador durante el plazo legal de dos meses desde el acaecimiento de la causa de disolución, sin haber adoptado ninguna de las siguientes medidas:
- Convocar la Junta General para adoptar el acuerdo de disolución.
- Levantar acta de decisión del socio único (en sociedades unipersonales).
- Solicitar la disolución judicial.
- Instar el concurso de acreedores.
3. Imputabilidad de la Conducta Omisiva
La conducta pasiva debe ser imputable al administrador, quedando excluida únicamente cuando concurra una causa justificadora de la omisión.
Características Distintivas de esta Responsabilidad. Ausencia de Requisitos Tradicionales de Responsabilidad
Esta modalidad de responsabilidad presenta características singulares que la diferencian de otros tipos de responsabilidad civil:
- No es necesario acreditar relación causal entre la causa de disolución y el daño causado al acreedor.
- No se exige conducta dolosa, culposa o negligente del administrador.
- No es precisa la existencia de daño en sentido estricto.
- No requiere situación de insolvencia de la sociedad.
Como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
Basta con el incumplimiento de las obligaciones sociales para que se derive la responsabilidad solidaria del administrador sin necesidad de acreditar por parte del acreedor la relación causa-efecto entre la actuación del administrador y el daño sufrido.
(STS 25/2012 de 13 abril, y SSTS 29 de diciembre de 2012, 15 de julio de 1997 y 12 de noviembre de 1999).
Naturaleza Jurídica: Responsabilidad por Deudas
La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 420/2019, de 15 julio, ha clarificado definitivamente la naturaleza de esta institución:
TERCERO.- Primer motivo de casación. Responsabilidad por deudas. Requisitos
1.- Conforme al art. 367.1 LSC (RCL 2010, 1792, 2400), los administradores ‘responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución’. El artículo 367.2 LSC precisa que las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.
2.- Para que los administradores sociales deban responder al amparo de lo dispuesto en el art. 367 LSC, se requieren los siguientes requisitos (sentencias 942/2011, de 29 de diciembre (RJ 2012, 171), y 395/2012, de 18 de junio (RJ 2012, 8990)):
- la concurrencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad previstas en el art. 363.1 LSC;
- la omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas, o de la solicitud de concurso, o la disolución judicial;
- el transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución o desde la fecha de la junta contraria a la disolución;
- la imputabilidad al administrador de la conducta pasiva;
- la inexistencia de causa justificadora de la omisión.
3.- Frente a lo afirmado en el primer motivo del recurso de casación de las Sras. Flora, Gema y Gracia, la responsabilidad del art. 367 LSC no es cuasi-objetiva, sino una “responsabilidad por deudas” (sentencias 923/2011, de 26 de noviembre; 104/2012, de 5 de marzo; 225/2012, de 13 de abril; 818/2012, de 11 de enero; 414/2013, de 21 de junio; 590/2013, de 15 de octubre; 367/2014, de 10 de julio; 246/2015, de 14 de mayo; y 650/2017, de 29 de noviembre (RJ 2017, 5300)).
Como recuerda la sentencia citada en último lugar, se trata de una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente —hecho determinante— es su previsión legal. Se fundamenta en una conducta omisiva del sujeto al que, por su específica condición de administrador, se le exige un determinado hacer y cuya inactividad se presume imputable (reprochable), salvo que acredite una causa razonable que justifique o explique adecuadamente el no hacer.
Es decir, este género de responsabilidad se funda en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución. Con ello se pretende garantizar los derechos de los acreedores y de los socios.
4.- Pese a ello, sí llevan razón las recurrentes al afirmar que para apreciar la responsabilidad del administrador no es necesario que éste haya actuado dolosamente -a sabiendas-, pese a conocer la situación de insolvencia. Como hemos explicado, debe concurrir la omisión de la conducta exigida legalmente, la imputación al administrador de dicha pasividad y la inexistencia de causa justificativa.
5.- En este caso, constan tales requisitos: la sociedad estaba incursa en la causa de disolución prevista en el art. 363.1 e) LSC (pérdidas que reducen el patrimonio neto a menos de la mitad del capital social); el administrador dejó transcurrir los plazos legales sin adoptar las medidas previstas legalmente ante dicha situación; y los créditos de las demandantes eran posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
En consecuencia, el primer motivo de casación del recurso de las Sras. Flora, Gema y Gracia debe ser estimado.
Alcance Temporal de la Responsabilidad
La responsabilidad solidaria del administrador se circunscribe temporalmente a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, tal como establece el artículo 367 de la LSC.
Presunción Legal Favorable al Acreedor
La ley establece una presunción iuris tantum que favorece la posición del acreedor demandante:
Las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que el administrador acredite que son de fecha anterior.
Esta presunción invierte la carga de la prueba, correspondiendo al administrador demandado la acreditación de que las deudas reclamadas son anteriores al momento en que se produjo la causa de disolución.
Finalidad de la Institución
Esta modalidad de responsabilidad constituye una institución preconcursal dirigida a la liquidación societaria ordenada, con una doble finalidad:
- Protección de los acreedores ante la inactividad del administrador.
- Garantía de los derechos de los socios en el proceso de disolución.
Su configuración responde a la necesidad de evitar que la pasividad de los administradores ante situaciones de crisis societaria perjudique tanto a terceros acreedores como al propio tejido empresarial, estableciendo un mecanismo de responsabilidad que incentiva la adopción de las medidas legalmente previstas para estas situaciones.
Conclusiones
La responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales constituye una institución jurídica de singular relevancia en el ordenamiento mercantil español, caracterizada por su naturaleza excepcional y su finalidad protectora del tráfico jurídico.
Aspectos Clave de la Institución
Esta modalidad de responsabilidad se distingue claramente de otras figuras responsabilizadoras por su carácter automático una vez concurridos los presupuestos legales. No estamos ante una responsabilidad por daños en sentido tradicional, sino ante un mecanismo legal que convierte al administrador en deudor solidario de las obligaciones sociales posteriores a la causa de disolución.
Equilibrio de Intereses
La regulación logra un equilibrio entre la protección de los acreedores y la seguridad jurídica de los administradores. Por un lado, establece una presunción favorable al acreedor respecto a la fecha de las obligaciones, facilitando el ejercicio de la acción. Por otro, limita la responsabilidad a las deudas posteriores al acaecimiento de la causa de disolución y permite la exoneración mediante la acreditación de causa justificativa.
Función Preventiva y Disuasoria
Más allá de su dimensión reparadora, esta institución cumple una función preventiva esencial: incentiva a los administradores a actuar diligentemente ante situaciones de crisis societaria, evitando la prolongación artificial de sociedades en estado de disolución que puedan generar perjuicios a terceros
Certeza Jurídica
La consolidada doctrina jurisprudencial, culminada en la STS 420/2019, ha proporcionado la necesaria certeza jurídica sobre los requisitos, naturaleza y alcance de esta responsabilidad, estableciendo un marco claro tanto para acreedores como para administradores.
En definitiva, la responsabilidad solidaria del artículo 367 LSC se erige como un instrumento eficaz de tutela del crédito y ordenación del mercado, que contribuye a la seguridad del tráfico jurídico-mercantil mediante la imposición de deberes activos a quienes ostentan la gestión societaria en momentos críticos de la vida empresarial.
